Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 20 de Septiembre de 2019 (Tesis num. III.3o.T.49 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 20-09-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020628
Número de resoluciónIII.3o.T.49 L (10a.)
Fecha de publicación20 Septiembre 2019
Fecha20 Septiembre 2019
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.3o.T.49 L (10a.)

De la interpretación sistemática de los artículos 609, 610, 721, 771, 837, 838, 839, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben ser colegiadas, con las excepciones previstas en el artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza económica; numeral que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en dicho artículo se prevén, esto es, sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución patronal, el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Por tanto, con independencia de que la resolución que ordena el archivo del asunto como totalmente concluido, como consecuencia de tener por no interpuesta o no presentada la demanda, pueda considerarse o no, un auto dictado durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, lo cierto es que por su naturaleza y trascendencia (derivada de que constituye una resolución que pone fin al juicio, sin que pueda ser impugnada mediante algún medio de defensa ordinario), es equiparable a los casos específicos a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), referido, por lo que debe ser firmado por todos los integrantes de la Junta y por su secretario, quien autoriza y da fe; salvo que el presidente hubiera citado a los representantes a la audiencia y ninguno concurriera, caso en el cual, dictará la resolución, debiendo estar firmado por éste y por el secretario. En este sentido, se pronunció la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 72/99, en cuanto al auto que desecha una demanda, que por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, es equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmado por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado. De no observar lo...

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