Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, 30 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.1o.A.E.83 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en La Ciudad de México Y Jurisdicción en Toda La República, 30-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.A.E.83 K (10a.)
Fecha de publicación30 Agosto 2019
Fecha30 Agosto 2019
Número de registro2020502
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.A.E.83 K (10a.)

El artículo 181 de la Ley de Amparo prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la demanda, o si éste fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo, lo que refleja la intención del legislador de incluir en la litis constitucional la figura de los alegatos dentro del juicio de amparo directo, como un derecho procesal de las partes de que se estudien sus manifestaciones. Sin embargo, la obligación de un pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia no constituye siempre una exigencia, ya que el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos, en términos de la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA.". En ese contexto, los alegatos de la autoridad tercero interesada en el amparo directo, en los que aduce la improcedencia del juicio contencioso administrativo por incompetencia de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada, son inatendibles, en virtud de que no podrían tener el efecto de sobreseer por el motivo indicado, lo cual sólo podría derivar del recurso de revisión fiscal, previsto en su favor en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujeto a dos condiciones, a saber: 1) que dicho motivo de improcedencia se hubiese planteado oportunamente, esto es, al contestar la demanda o su ampliación en la primera instancia; y, 2) que en la segunda instancia se hiciera valer como agravio su...

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