Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 9 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.15o.C.37 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 09-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.C.37 C (10a.)
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Fecha09 Agosto 2019
Número de registro2020373
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.37 C (10a.)

En la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de audiencia en la que se observarán las formalidades esenciales del procedimiento que son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo y que se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Así, el legislador, en todo caso, debe establecer leyes que aseguren la notificación personal de los afectados, respecto del inicio del procedimiento; notificación que tiene por objeto que la persona llamada a juicio se encuentre en condiciones de preparar su defensa, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos, ya que ella es la más interesada en sus resultados, precisamente, por esta razón la notificación personal de la sentencia, o bien, de otras determinaciones posteriores al emplazamiento puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, pero no estrictamente necesaria para cumplir con el derecho fundamental de mérito. Ahora bien, de la lectura del artículo 483 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que en el juicio especial hipotecario se realizará una sola audiencia, la cual se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y en ésta se desahogarán las pruebas admitidas y preparadas, además, agrega que una vez desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el J. dictará la sentencia que corresponda en el término de ocho días, esto es, en la propia audiencia una vez desahogas las pruebas, enseguida las partes podrán formular sus alegatos. De lo que se deduce que el numeral en comento no contraviene las formalidades esenciales del procedimiento previstas por el precepto constitucional invocado, ya que éste no exige alguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones de los juicios, posteriores al emplazamiento, pues con base en la interpretación del Máximo Tribunal del...

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