Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, 2 de Agosto de 2019 (Tesis num. XXII.3o.A.C.4 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, 02-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020320
Número de resoluciónXXII.3o.A.C.4 C (10a.)
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Fecha02 Agosto 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXII.3o.A.C.4 C (10a.)

De acuerdo con la interpretación del artículo citado, realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", para que sea procedente la acción de objeción de pago de cheque por notoria falsificación de la firma asentada en el título, la discrepancia existente entre ésta y aquella registrada en el banco como autorizada, debe ser evidente a simple vista. Lo anterior significa que el juzgador no debe hacer una comparación exhaustiva, ni precisar a detalle elementos propios de un examen pericial, principalmente, porque los empleados bancarios aprecian las firmas de los cheques en circunstancias distintas, es decir, en cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales. De modo que si bien la notoriedad en la falsedad no debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en el cotejo de firmas pueda advertir a simple vista la falsedad, lo cierto es que sí debe ser al menos fácilmente advertible, de manera visual, para el personal...

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