Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.15o.C.31 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020154
Número de resoluciónI.15o.C.31 C (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.31 C (10a.)

La acción de extinción de dominio necesariamente tiene su causa de pedir en la existencia de un hecho ilícito derivado de las pruebas que existen en una averiguación previa o en un procedimiento penal. El hecho de que ésta se funde en las actuaciones de la averiguación previa o del procedimiento penal, no desdice ni contradice la autonomía que de esa acción establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el origen del hecho ilícito y su existencia se surten a partir de esas actuaciones, por lo que es ese hecho el que constituye el fundamento fáctico de dicha acción; mientras que la autonomía se actualiza con relación a que la sentencia que se dicte, no dependerá de que se determine la responsabilidad del procesado, porque ni siquiera su muerte incide en el curso de la acción de extinción de dominio. Tan es así, que el J. de extinción de dominio puede tramitar la acción y resolverla aunque no exista auto de sujeción a proceso o un pronunciamiento en sentencia sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho ilícito, incluso, aunque no exista una persona determinada a la cual inculpar, porque lo relevante es que exista certeza de que hubo un hecho ilícito que encuadra en uno de los delitos que da lugar a la acción de extinción de dominio. El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Federal de Extinción de Domino establece tres supuestos para el ejercicio de la acción: a) que se sustente en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa; b) que se sustente en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo; o, c) en ambas. Lo que así procede cuando de esas actuaciones se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 8, así como las resoluciones a que se refiere el diverso artículo 12 Bis ambos de la ley citada; es decir, conforme al texto de ésta, la acción de extinción de dominio no depende de los actos que realiza el J. penal, sino de las actuaciones que pueden ser: i) las que integran la averiguación previa; ii) el procedimiento penal...

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1 sentencias
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