Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 3 de Mayo de 2019 (Tesis num. I.12o.C.135 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 03-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019753
Número de resoluciónI.12o.C.135 C (10a.)
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.12o.C.135 C (10a.)

El acta de defunción expedida por el Registro Civil tiene la naturaleza de un documento público, de conformidad con los numerales 1237 del Código de Comercio y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria (artículo 1054 de aquél), dado que se trata de un documento cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública. Sin embargo, la fe pública y el ejercicio de las facultades que confieren una ley y su reglamento, deben ejercerse en la materia y territorio correspondientes, tener sustento en la realidad y no pueden contrariar principios elementales de la lógica, ni convalidar contenidos de documentos expedidos por otras personas privadas o públicas que, a la vez, transgredan disposiciones legales, y asienten hechos que no les corresponda. Esto es, la fe pública y las facultades de una autoridad solamente crearán un contenido válido, cuando éste corresponda a los hechos de que da fe. Lo anterior implica que conforme al artículo 1292 del Código de Comercio, un documento puede estar expedido formalmente por una autoridad, y contener los sellos y demás requisitos, pero no tendrá valor probatorio pleno en juicio, si se demuestra la objeción que se alegue para destruir la pretensión que en ellos se funde. Es así, porque el precepto citado se refiere a la invulnerabilidad del documento entendido como continente y no como contenido, esto es, refiere sólo el valor probatorio de dichos instrumentos en cuanto a la validez formal y a la presunción de certeza de su contenido, pero no implica que no pueda admitirse prueba en contrario, ni que éste no pueda ser materia de acción o de excepción en juicio. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga el alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho que se pretende comprobar, de manera que, aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba, si contiene hechos de los cuales no se dé fe directamente o se apoye en documentos que, a la vez, no...

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