Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15 de Marzo de 2019 (Tesis num. I.18o.A.108 A (10a.) de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.18o.A.108 A (10a.)
Fecha de publicación15 Marzo 2019
Fecha15 Marzo 2019
Número de registro2019502
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.18o.A.108 A (10a.)

El artículo 13 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (acuerdo antidumping), prevé un derecho a la revisión judicial en sede nacional y, en cuanto al tema del standing o la legitimación para instar ante las cortes nacionales, se destaca que el artículo 13 del acuerdo antidumping, al no abordar específicamente esta cuestión, establece de manera tácita un margen de apreciación nacional. En este tenor, el vacío del acuerdo internacional no debe ser interpretado en el sentido de que las resoluciones que revocan cuotas compensatorias provisionales no son justiciables, pues en el caso mexicano la revisión de tales resoluciones se da a través del recurso de revocación, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, también, a través de la jurisdicción extraordinaria del juicio de amparo en las vías directa e indirecta, de acuerdo con lo previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales. En este tenor, el hecho de que la intervención en el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional sea limitada y se restrinja a los productores que exceden el 25% o que sea de oficio, no significa que, para efectos de la configuración de la revisión judicial a nivel local, deba seguirse la misma regla. De hecho, en la Ley de Comercio Exterior ni en la Ley de Amparo existe una limitación en ese sentido, que niegue legitimación a la parte que no intervino en el procedimiento y, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Amparo, no sólo se pueden impugnar las cuotas compensatorias como resultado final de un procedimiento de este tipo por cualquier persona que sufra un perjuicio con motivo de su imposición –incluso si el mismo inició de oficio–, sino que las mismas son susceptibles de ser suspendidas, a diferencia de otros supuestos del artículo 131 constitucional, en términos de lo regulado por la fracción X del artículo 129 de la Ley de Amparo, en relación con su artículo 135. Ahora bien, si quien no intervino en el procedimiento originario puede promover amparo en contra de la determinación de las cuotas compensatorias e, incluso, obtener la suspensión de las mismas garantizando el interés fiscal, no se encuentra la razón para excluir del derecho de acceso a la justicia a los productores que no reúnen el 25%, pues es claro que cuando una cuota compensatoria se revoca, sufren una afectación...

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