Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2019 (Tesis num. 1a. XXIV/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXIV/2019 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Fecha01 Marzo 2019
Número de registro2019436
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXIV/2019 (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la suplencia de la queja para la víctima del delito sólo cuando promueve el juicio de amparo, además de que no opera cuando es tercera interesada. Ahora, debe enfatizarse que sólo en los casos en que la queja se haya instado por alguien menor de edad, procedería dicha suplencia. En cambio, si es la parte imputada quien hace valer el medio de impugnación, la suplencia sólo puede operar a su favor, es decir, de manera precisa y delimitada, a su propia queja o causa de pedir, pero no a favor de la víctima, aun cuando sea menor de edad, pues ésta no ha sido la parte inconforme, antes bien, ha sido contraparte de aquélla tanto en el proceso penal como en el juicio de amparo. Así, extrapolar el principio de la suplencia de la queja deficiente a las partes que no son inconformes en cualquier medio de impugnación, implica desvirtuar su sentido y alcance, así como atentar contra los principios de instancia de parte y relatividad de la sentencia, aunado a que no se puede agravar su situación jurídica bajo el principio non reformatio in peius. Por tanto, se vulnerarían dichos principios cuando la imputada, como quejosa, es quien instó la acción constitucional, no obstante lo cual se protege a su contraparte, es decir, la víctima, lo que no puede hacerse aun bajo el interés superior de ésta como menor de edad.

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L. y N.L.P.H., quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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