Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 15 de Febrero de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.51 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 15-02-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.51 K (10a.)
Fecha de publicación15 Febrero 2019
Fecha15 Febrero 2019
Número de registro2019330
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.51 K (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 25/2018, entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, declaró improcedente la contradicción relativa a "si ¿las cantidades que el deudor alimentario entrega al acreedor por concepto de pensión alimenticia son o no susceptibles de ser reintegradas por éste (el acreedor)?". Tema que consideró había sido resuelto dentro de la diversa contradicción de tesis 452/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en tanto que sostiene que no procede la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos. Sin embargo, cuando la suspensión en el amparo directo la solicita la demandada o el deudor alimentario y el efecto implique no pagar el monto definitivo de alimentos mayor al provisional, es inaplicable la jurisprudencia citada, ya que con la garantía que se llegue a fijar no se estarían devolviendo las cantidades que se recibieron por ese concepto, sino que se estaría garantizando el porcentaje que se dejará de suministrar por la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, pues no existe disposición...

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