Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 4 de Enero de 2019 (Tesis num. I.11o.C.102 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 04-01-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018904
Número de resoluciónI.11o.C.102 C (10a.)
Fecha de publicación04 Enero 2019
Fecha04 Enero 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.11o.C.102 C (10a.)

El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no exige que para declarar si procede o no decretar la pérdida de la patria potestad, deba determinarse previamente la capacidad económica del deudor alimentario, pues dicho precepto parte de la base de la existencia previa de una resolución judicial que haya decretado el monto de la pensión alimenticia, para de ahí decidir si existe un incumplimiento total o parcial, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 14/2007 y la ejecutoria que le dio origen, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).". En ese orden, aun cuando la parte demandada acredite que hubo un cambio de su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada en una resolución judicial, ello no hace procedente que se tome en consideración para tener por justificado su incumplimiento pues, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia citados, interpretados conjuntamente con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 309, 311, 320 y 323, último párrafo, del Código Civil invocado, se concluye: Primero. En caso de conflicto, corresponde al Juez de lo familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, la cual estará determinada en resolución judicial; por tanto, si se pretende el reconocimiento o la declaración de un derecho, entonces, debe acudirse ante él para que resuelva lo que en derecho corresponda. Segundo. Si la obligación alimentaria quedó ordenada en resolución judicial, entonces ésta debe cumplirse por el deudor alimentista y, por ende, no queda a su libre arbitrio establecer el monto, la forma de acordarla y otorgarla. Tercero. Si el deudor alimentista estima que han cambiado las circunstancias que pueden afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o la fuente de ingresos, entonces, se encuentra obligado a informarlo de inmediato al Juez de lo familiar para que éste resuelva lo conducente, de acuerdo con las circunstancias del caso, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad. Cuarto. Si el deudor estima que carece de medios...

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