Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a. CCLXVIII/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCLXVIII/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
Número de registro2018683
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCLXVIII/2018 (10a.)

El precepto citado, al prever que no son susceptibles de embargo los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos, con lo que establece un trato específico para los trabajadores públicos, distinto del que pudiera corresponder a los que laboran en la iniciativa privada, no se opone a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, pues es la propia Carta Fundamental la que establece la distinción entre la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones y la que liga a los servidores públicos con el Estado, por ser de distinta naturaleza. Distinción que en su momento justificó que el Constituyente Permanente incorporara en el artículo 123 constitucional un apartado B, a fin de salvaguardar los derechos laborales de los servidores públicos que se encontraban tutelados para los trabajadores de la iniciativa privada, con las diferencias que derivan de la diversidad de situaciones jurídicas en uno y otro casos, que incluso, se encuentran reglamentadas en diferentes leyes (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), en cuyo contenido el legislador tomó en cuenta las notas características que rigen cada una de esas relaciones. Así, la disposición internacional apuntada se dirige a proteger el salario de los trabajadores de alguna afectación por parte del patrón o de terceros y, en ese sentido, el artículo 434, fracción XI, del Código Federal de Procedimiento Civiles no contradice su contenido, además, el Convenio 95 citado reconoce que es la legislación nacional la que, en caso de admitir el embargo sobre el salario, habrá de establecer los límites, siempre que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia; de ahí que si la propia Constitución Federal no determina los casos en que procedería el embargo sobre el salario de los servidores públicos y sí, por el contrario, otorgó plenitud de configuración al legislador ordinario para regular en qué casos habría lugar a realizar retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en cuyo ejercicio el órgano legislativo decidió declarar la inembargabilidad del salario tratándose de servidores públicos, con las salvedades que la propia ley establece, se concluye que el artículo 434, fracción XI citado, no transgrede la Constitución ni el convenio internacional mencionado.

Amparo en revisión 153/2016. A.K.L.. 17 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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