Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 21 de Septiembre de 2018 (Tesis num. I.14o.C.26 C (10a.) de Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21-09-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017915
Número de resoluciónI.14o.C.26 C (10a.)
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Fecha21 Septiembre 2018
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.14o.C.26 C (10a.)

En la exposición de motivos del decreto de primero de junio de 1993, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, el legislador consideró que la adopción por el Estado Mexicano de la Ley Modelo del Arbitraje Comercial tenía como propósito estar en consonancia con diversos instrumentos internacionales en materia de arbitraje internacional. Esa ley fue creada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, cuyas finalidades esenciales fueron: 1. Resolver el problema derivado de que la mayoría de las leyes nacionales sobre arbitraje fueron redactadas para satisfacer las necesidades del arbitraje nacional y son inadecuadas para el arbitraje internacional; 2. Provocar la uniformidad en las leyes nacionales sobre arbitraje para mejorar el desarrollo de éste; y, 3. Establecer normas universales de equidad. A su vez, en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras verificada en Nueva York en 1958, en su artículo IV, se establece, entre otras disposiciones, que para obtener el reconocimiento y la ejecución de un laudo, la parte que lo pida debe presentar junto con la demanda el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. Esta disposición fue acogida en el segundo párrafo del artículo 1461 del Código de Comercio en los términos siguientes: "La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo...". Como en las referidas Convención y exposición de motivos no se explica qué debe entenderse por "debidamente autenticado", para la interpretación de la norma nacional se hace necesario acudir a los moduladores deónticos, concretamente el modo obligatorio que implica que está permitida la comisión, pero no la omisión, es decir, que la acción que el artículo 1461 del Código de Comercio pide al gobernado llevar a cabo en relación con su pretensión de ejecutar un laudo arbitral, es la de cumplir con el deber u obligación de presentar el laudo debidamente autenticado, pero no tiene el alcance de interpretarse en sentido contrario, esto es, que pueda omitir hacerlo. Por tanto, resulta ineludible que el ejecutante del laudo presente original o copia certificada debidamente autenticada, requisito este último que debe exigirse en atención a que el interesado...

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