Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 3 de Agosto de 2018 (Tesis num. XXVII.3o.52 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 03-08-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXVII.3o.52 A (10a.) |
Fecha de publicación | 03 Agosto 2018 |
Fecha | 03 Agosto 2018 |
Número de registro | 2017497 |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o.52 A (10a.) |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El artículo mencionado establece un procedimiento que consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii) página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer, por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones. Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y, por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables, podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no...
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