Tesis Aislada, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 6 de Julio de 2018 (Tesis num. I.12o.C.30 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.12o.C.30 C (10a.)
Fecha de publicación06 Julio 2018
Fecha06 Julio 2018
Número de registro2017363
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.12o.C.30 C (10a.)

De la interpretación armónica y funcional de los artículos 872, 873, 874 y 875 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el precepto 167 de la Ley del Notariado, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, que regulan el procedimiento sucesorio tramitado ante notario público cuando exista testamento, deriva que se rige por el principio de que no exista desacuerdo entre los herederos en lo que atañe a las etapas que concierne a la sucesión porque, de haberlo, el procedimiento sucesorio deberá continuarse ante el Juez. La exclusión de toda cuestión contenciosa se justifica, porque el notario público carece de facultades jurisdiccionales, es decir, de control y decisión de un proceso, y es ajeno al Poder Judicial, razón por la que el trámite seguido ante él tiene un carácter extrajudicial. Esa particularidad de las testamentarias ante notario aleja a éste de cualquier aspecto debatido que necesite dilucidarse mediante un fallo jurisdiccional y, específicamente, por tratarse de la materia sucesoria judicial. De esa manera, la existencia de oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, compele al fedatario público a suspender su intervención, por haberse planteado ante él o en sede judicial.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 52/2017. M.A.P.R.R. y otro. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: A.E.H.G.. Secretaria: A.R.C..

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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