Tesis Aislada, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 6 de Julio de 2018 (Tesis num. I.12o.C.29 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017350
Número de resoluciónI.12o.C.29 C (10a.)
Fecha de publicación06 Julio 2018
Fecha06 Julio 2018
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.12o.C.29 C (10a.)

El análisis de los artículos 872, 873, 874 y 875 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México revela que únicamente tienen legitimación para oponerse a la tramitación de un juicio sucesorio seguido ante notario público, quienes fueron designados por el testador con el carácter de herederos, no así los legatarios, aspecto que se corrobora con los artículos 1284 y 1285 del Código Civil local, de los que se advierte que establecen una diferencia entre el heredero y el legatario, la cual se relaciona con la forma de adquirir la herencia y los efectos que de ella se derivan, pues mientras el heredero es un continuador del patrimonio del autor de la sucesión y gracias a ello, las relaciones jurídico patrimoniales, activas y pasivas se transmiten íntegras al heredero siendo, por tanto, un causahabiente a título universal. En cambio, el legatario no continúa la personalidad del autor de la herencia ni las relaciones patrimoniales de éste; en tanto que para el heredero existe una transmisión del patrimonio como universalidad y abstracta, para el legatario existe únicamente una transmisión a título particular sobre un bien determinado. Lo anterior origina que el legatario no responda de las relaciones patrimoniales, quedando obligado a pagar sólo la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado. Ésta es la regla general que impera tratándose de dichas instituciones; sin embargo, existe una excepción en la que el legatario asume el carácter...

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