Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 4 de Mayo de 2018 (Tesis num. I.9o.P.189 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 04-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.189 P (10a.)
Fecha de publicación04 Mayo 2018
Fecha04 Mayo 2018
Número de registro2016826
MateriaComún, Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.189 P (10a.)

Cuando se promueve el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VII, de la ley de la materia, contra omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, por transgresión al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008), es improcedente sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento, entre otros, de que dicha autoridad es la única competente para realizar las diligencias necesarias con la finalidad de allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, y que por ello el J. de amparo no pueda ordenarle realizar determinadas diligencias o actuaciones, sin desnaturalizar el juicio de amparo e invadir su esfera competencial. Lo incorrecto de ese argumento radica en que, conforme al artículo 21 constitucional mencionado, el Ministerio Público ostenta el monopolio constitucional para realizar las diligencias necesarias, a fin de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; para lo cual, debe hacer uso de todos los medios legales disponibles. Además, en sede internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos G. y otras ("campo algodonero") Vs. México, V.R.V.H., A.C. y otros Vs. Ecuador, C.H. y García Santa Cruz Vs. Perú, entre otros, ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. A la luz de ese deber, el tribunal interamericano indicó que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de hechos posiblemente violatorios de derechos fundamentales, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. En específico, la autoridad ministerial ejerce su obligación constitucional de manera general, frente a la comunidad, y la asume en cada caso...

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