Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 4 de Mayo de 2018 (Tesis num. IV.1o.A.76 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 04-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.A.76 A (10a.)
Fecha de publicación04 Mayo 2018
Fecha04 Mayo 2018
Número de registro2016840
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A.76 A (10a.)

Conforme al artículo 147, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicta sentencia definitiva en el juicio de amparo. Por su parte, de los artículos 16, 46, segundo párrafo, fracción IV y 120, fracción VII, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24, numeral 1 y 28, numerales 1, inciso e) y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la educación de los niños con el más alto nivel posible, para lo cual, debe adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la actividad escolar de los menores se administre de modo compatible con la dignidad humana. En estas condiciones, si en el juicio de amparo se reclama la omisión de las autoridades del Estado de Nuevo León de proporcionar infraestructura educativa digna a los menores de edad, derivado, por ejemplo, de que su escuela cuenta con aparatos de ventilación descompuestos y sanitarios insalubres, debe concederse la suspensión para el efecto de que las...

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