Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11 de Mayo de 2018 (Tesis num. VII.2o.C.147 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.147 C (10a.)
Fecha de publicación11 Mayo 2018
Fecha11 Mayo 2018
Número de registro2016862
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.147 C (10a.)

La acción es un derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se solicita la intervención del Estado para proteger la pretensión que deriva de la titularidad de un derecho tutelado por el derecho objetivo. El derecho en el que se sustenta la pretensión puede ser de orden público y/o interés social o de interés y autonomía privada. En este último caso, el derecho está a disposición de las partes y, por ende, el proceso jurisdiccional –en términos generales– también. De ahí, que el órgano jurisdiccional no pueda ir más allá de lo planteado por las partes. A lo anterior se le conoce como litis cerrada. Ahora bien, los juicios ejecutivos mercantiles se rigen por el principio dispositivo, porque la pretensión hecha valer en éstos descansa sobre un derecho de interés y autonomía privada, consistente en el pago de una deuda cierta, líquida y exigible contenida en un documento que trae aparejada ejecución y que es una prueba preconstituida del derecho; de ahí que, de conformidad con el principio de incorporación, el derecho está inserto en el título de crédito, es decir, éste es el derecho en sí mismo y está delimitado por lo literalmente establecido en él; en ese orden de ideas, en los juicios ejecutivos mercantiles la pretensión es lograr el pago de la cantidad contenida y delimitada en el título de crédito base de la acción (derecho); por tanto, la litis cerrada se configura por lo argumentado por las partes y por el contenido del título de crédito. En ese contexto, el principio de congruencia obliga al (a la) juzgador (a) a no analizar más allá de lo...

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