Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 18 de Mayo de 2018 (Tesis num. I.9o.P.193 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 18-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.193 P (10a.)
Fecha de publicación18 Mayo 2018
Fecha18 Mayo 2018
Número de registro2016935
MateriaComún, Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.193 P (10a.)

Si se trata de la determinación ministerial del no ejercicio de la acción penal decretada en el sistema penal acusatorio, el quejoso no está obligado a agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo en su contra, debido a que la ley del acto no prevé la posibilidad de suspenderlo. Lo anterior, porque lo analizado en la contradicción de tesis 103/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2010, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).", fue dilucidar el problema de sucesión de normas constitucionales en el tiempo y establecer, en su caso, cuál de ellas era la aplicable para reclamar en el juicio de amparo las determinaciones o resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pero en la inteligencia de que la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían expedir y poner en vigor las modificaciones legales necesarias, a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio, y se concluyó que la intención del legislador fue que, en relación con los Jueces de control, éstos se ocuparan –entre otras funciones– de conocer de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, pero tomando en cuenta que, a nivel constitucional, sólo podían establecerse sus atribuciones fundamentales, en tanto que el desarrollo de las garantías quedaría a cargo de la legislación secundaria, esto, para no sobrerregular la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden, si hasta el momento, en la legislación secundaria no se han desarrollado a plenitud los mecanismos conducentes, como lo es que el acto administrativo consistente en una determinación de no ejercicio de la acción penal pueda verse suspendida de oficio o mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que...

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