Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 6 de Abril de 2018 (Tesis num. I.9o.P.186 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 06-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016584
Número de resoluciónI.9o.P.186 P (10a.)
Fecha de publicación06 Abril 2018
Fecha06 Abril 2018
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.186 P (10a.)

Si bien el artículo 173 del Código de Justicia Militar establece que la sustitución de las penas no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando ese código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva, imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley; lo cierto es que dicho precepto se refiere a la sustitución de la pena señalada en la ley, por una diversa (pena), esto es, no hace alusión a la sustitución de la pena impuesta en sentencia, por amonestación, la cual, conforme al artículo 122 del ordenamiento castrense citado, no es una pena, como lo pretende el quejoso. De ahí que el Juez Militar de Control, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 173 indicado, es incompetente para sustituir la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada dentro del procedimiento abreviado por amonestación, ya que conforme a los artículos 71 Ter, 76 Bis y 76 Ter del propio código, la petición relativa debe resolverse por el Juez de Ejecución de Sentencias, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el numeral 76 Ter referido, quien podrá determinar que la sentencia no se ejecute, cuando se esté en el supuesto de la fracción II del diverso artículo 174, pero sí se amonestará al sentenciado.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL...

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