Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 9 de Marzo de 2018 (Tesis num. I.1o.P.101 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 09-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.101 P (10a.)
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Fecha09 Marzo 2018
Número de registro2016392
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.101 P (10a.)

A partir de las reformas a diversas legislaciones en materia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, entre ellas, al Código Nacional de Procedimientos Penales, se incorporó al sistema de justicia penal mixto o tradicional, como una opción real y adicional a las figuras de la libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", que a la vez vino a ampliar las posibilidades a favor del inculpado para que pudiera intentar su libertad -de carácter provisional- en tanto el proceso penal concluyera en todas sus etapas y se dictara el fallo correspondiente, el artículo quinto transitorio del decreto de dichas enmiendas, que estableció la posibilidad de que la medida cautelar de prisión preventiva pudiera ser revisada y modificada para quienes son procesados conforme al sistema penal actualmente abrogado. Bajo este contexto, aunque por regla general, los instrumentos con los que cuenta el inculpado -conforme al sistema mixto- para gozar de su libertad personal en tanto se desarrolla el proceso incoado en su contra (como lo son los tradicionales: libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o bien, la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo transitorio indicado), dada su naturaleza jurídica, son dables de proceder mientras el proceso penal respectivo subsista, o sea, es asequible que prosperen aun cuando el proceso se halle en segunda instancia. Sin embargo, cuando el quejoso acude al juicio de amparo directo en calidad de sentenciado, dichas premisas generales llegan a contraer una excepción, haciendo posible la aplicación del artículo quinto transitorio del decreto, en términos del numeral 191 de la Ley de Amparo, pues de la interpretación pro homine de ese precepto, en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d), se colige que como parte de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo (en la que se ordena suspender de oficio y de plano la sentencia impugnada), la autoridad responsable aún conserva la facultad para conceder o negar la libertad -de modo provisional- al quejoso, en tanto la solicite y proceda, pues aunque esa potestad se derogó del artículo 191 con la reforma indicada, lo cierto es que sigue vigente la hipótesis de procedencia para el recurso de queja, en términos del numeral 97, fracción II, inciso d), deduciéndose, de ello, que no fue intención del legislador suprimir a la autoridad responsable la facultad aludida...

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