Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 8 de Diciembre de 2017 (Tesis num. VII.2o.T.153 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 08-12-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.153 L (10a.)
Fecha de publicación08 Diciembre 2017
Fecha08 Diciembre 2017
Número de registro2015872
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.153 L (10a.)

De conformidad con la cláusula citada, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se obligan a proporcionar servicio médico integral a sus trabajadores, jubilados y derechohabientes, en todas las especialidades; y específicamente a los enfermos alcohólicos, con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación, por medio de los servicios de psiquiatría del patrón que, a juicio de éste, podrán ser canalizados a instituciones especializadas de reconocido prestigio, otorgándoles para ello un permiso especial por el lapso que el médico del patrón determine, con goce de salario y prestaciones, por una sola ocasión. Así, aun cuando un trabajador acredite fehacientemente, incluso, desde el procedimiento de investigación sindical, que padece alcoholismo crónico, esta circunstancia no justifica, por sí misma, sus ausencias previas al trabajo, habida cuenta que, por una parte, para que las faltas al trabajo en que incurre un empleado no den lugar a la rescisión de la relación laboral, debe darse aviso al patrón de su causa y acreditar ante éste, cuando vuelva al trabajo, que efectivamente se vio imposibilitado para laborar; y, por otra, la falta de atención a la petición de ayuda, cuando se solicita durante la referida investigación administrativa sindical, no puede constituir un motivo para justificar las faltas previas del trabajador a sus labores pues, en todo caso, el operario debe solicitar el servicio médico especializado previamente a incurrir en faltas de asistencia, pudiendo gozar de un...

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