Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 27 de Octubre de 2017 (Tesis num. I.3o.C.295 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 27-10-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.3o.C.295 C (10a.) |
Fecha de publicación | 27 Octubre 2017 |
Fecha | 27 Octubre 2017 |
Número de registro | 2015441 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.295 C (10a.) |
La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS." (jurisprudencia 43, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, página 34, registro digital: 912985) y "ALIMENTOS CAÍDOS, SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., enero a marzo de 1940, página 616, registro digital: 354859), estableció que no se afectaba el orden público e interés social cuando la suspensión del acto reclamado recaía sobre pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, porque al ya no existir la necesidad imperiosa del acreedor alimentario de recibirlas, ya no se trataba de un medio para subsistir; sin embargo, ese criterio fue matizado por la Primera Sala de ese Alto Tribunal de justicia, en las tesis de rubros: "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PENSIONES CAÍDAS." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, julio a septiembre de 1950, página 527, registro digital: 343524), "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, enero a marzo de 1946, página 3119, registro digital: 348404) y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO." (jurisprudencia 1a./J. 53/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, registro digital: 177784), en el sentido de que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado cuando la acreedora no ha percibido las pensiones vencidas porque el quejoso ha interpuesto los medios de impugnación a su alcance en contra de la resolución que lo condenó a pagar una pensión alimenticia. De igual forma, estableció que corresponde al juzgador verificar, en cada caso, si con el otorgamiento de la suspensión en materia de alimentos, se pone o no en riesgo la subsistencia tanto del acreedor como del deudor alimentario; con lo que actualmente se busca un equilibrio entre quien debe dar alimentos y la parte que debe recibirlos, a fin de no poner en riesgo la subsistencia de alguno de los dos. Pues bien, en términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, no procede...
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