Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2017 (Tesis num. I.1o.P.67 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.67 P (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Fecha01 Septiembre 2017
Número de registro2015085
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.67 P (10a.)

Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.", cuando en la Constitución exista restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos contenidos en ésta y en los tratados internacionales, debe estarse a lo que establece el Texto Constitucional, también lo es que no existe una restricción constitucional tratándose de la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en el sistema mixto o tradicional, prevista en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otros, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, ya que mientras dicho precepto es una norma de carácter sustantivo, que versa respecto del derecho humano de la libertad personal, el artículo cuarto transitorio del diverso decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en dicho medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008, es una norma de carácter adjetivo; de ahí que la restricción tendría que ser también de naturaleza sustantiva y, por ende, se tiene que la Constitución no restringe la revisión de las medidas cautelares. Más aún, mediante un ejercicio de abstracción, en un primer enfoque, considerando que no existiera el artículo quinto transitorio mencionado, es innegable que se encuentra vigente el artículo 19 de la Constitución Federal, cuyo párrafo segundo prevé la llamada prisión preventiva oficiosa para determinado número de delitos, sin prohibir expresamente la revisión de medidas cautelares, ni existe algún precepto secundario que impida esta posibilidad; razón por la cual, constitucional y legalmente se permite que una persona promueva un incidente innominado para solicitar la revisión de su situación jurídica por la prisión preventiva que le fue impuesta, esto es, que aun ante la ausencia de precepto legal, tanto en el sistema procesal penal tradicional como en el sistema acusatorio, es posible promover este tipo de incidentes, al no existir prohibición ni restricción constitucional o legal...

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