Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 4 de Agosto de 2017 (Tesis num. I.7o.P.89 P (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 04-08-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.P.89 P (10a.)
Fecha de publicación04 Agosto 2017
Fecha04 Agosto 2017
Número de registro2014818
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.7o.P.89 P (10a.)

Al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 1003/2015, consideró que dentro de nuestro sistema constitucional, no es factible aceptar que la concesión de uno de los beneficios preliberacionales dependa de los resultados "rehabilitadores" o "terapéuticos" de la personalidad, pues deben privilegiarse otros estándares como la resocialización o posibilidades de reinserción, antes que la transformación psicológica o moral del sentenciado, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Así, un beneficio preliberacional, para ser considerado como tal, debe apoyarse de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, pues constituyen los parámetros indispensables que facilitan la reinserción a la sociedad, en términos del segundo párrafo del artículo constitucional invocado. De ahí que al resolver sobre el otorgamiento de un beneficio preliberacional, la autoridad jurisdiccional debe atender...

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