Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 7 de Julio de 2017 (Tesis num. I.3o.C.273 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 07-07-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014729
Número de resoluciónI.3o.C.273 C (10a.)
Fecha de publicación07 Julio 2017
Fecha07 Julio 2017
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.273 C (10a.)

El artículo 2350 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, vigente hasta el treinta de septiembre de 1932, disponía: "El mandato general no comprende más que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquiera otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser especial.". Ahora bien, este precepto establecía un principio de especialidad en materia de poderes para actos de dominio, por el cual, el apoderado sólo podría ejercer las facultades de disposición que le hubiesen sido expresamente conferidas; es decir, las de dominio que no fueran explícitamente concedidas, se entenderían implícitamente negadas. En cambio, el artículo 2554, párrafos tercero y cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, publicado en 1928 y vigente a partir del uno de octubre de 1932 establece que el poder general para actos de dominio confiere al apoderado todas las facultades del dueño y que cuando se quiera restringirlas, deberán consignarse las limitaciones en el propio poder, o bien, éste habrá de otorgarse como especial. Esta disposición consagra el principio de generalidad de los...

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