Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 16 de Junio de 2017 (Tesis num. VII.2o.T.24 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 16-06-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.24 K (10a.)
Fecha de publicación16 Junio 2017
Fecha16 Junio 2017
Número de registro2014560
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.24 K (10a.)

De la interpretación armónica de los artículos 5o., 108, fracción II, 111, 115, 116, 117, primer párrafo, 119, primer párrafo, 123, 124, 127, 128, 130, 138, 140, 143, 144, 147 y 154 de la Ley Amparo, se advierte que el legislador, al establecer el trámite por cuerda separada del cuaderno incidental y el expediente principal, les dio un tratamiento procesal distinto, de donde destacan, entre otras, las diferencias siguientes: 1) Los plazos que los rigen son diversos, en tanto que en el incidente se simplifican más que en el principal; 2) En el plano probatorio, en cada uno de ellos se señala el tipo de pruebas que pueden ofrecerse; los requisitos que deben reunirse para su ofrecimiento, el término de su anunciación y las exigencias y limitaciones para cada uno de los elementos de prueba previstos en los numerales que los regulan; 3) El emplazamiento a las partes se determina y realiza en el juicio principal, con el cual se sujeta a la persona procesalmente a todas las incidencias, etapas, términos y consecuencias de él, incluyendo al incidente de suspensión, que no constituye una cuestión independiente de aquél; 4) En el incidente sólo pueden dilucidarse cuestiones relativas a la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, mientras que el juicio principal resuelve temas relacionados con la procedencia de la acción constitucional o con el fondo de la controversia; 5) El incidente inicia con el auto que decreta su apertura y resuelve sobre la suspensión provisional y concluye con la interlocutoria que determina la medida cautelar en definitiva, esto es, una vez que ha causado estado por no recurrirse en revisión, o de haberse impugnado, el medio de defensa ya haya sido resuelto, acorde con los artículos 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable al caso por analogía y supletoriamente, salvo que exista un hecho superveniente que motive su modificación o revocación, como lo prevé el citado numeral 154; y, 6) El incidente aludido se encuentra supeditado a la conclusión del juicio de amparo, vía sentencia ejecutoria. En ese orden de ideas, la petición que realice cualquiera de las partes al Juez de Distrito en el sentido de que reconozca a una persona, física o moral, y la llame a juicio como tercero interesada, sin prejuzgar y sólo en caso de que pueda tener esa calidad, debe hacerse...

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