Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 26 de Mayo de 2017 (Tesis num. I.9o.P.149 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 26-05-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.149 P (10a.)
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Fecha26 Mayo 2017
Número de registro2014366
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.149 P (10a.)

De la interpretación armónica de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, se advierte que para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda, el cómputo no debe hacerse de momento a momento, puesto que no deben contarse los días inhábiles y los no laborables para la autoridad responsable y el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio pues, estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y coartaría la posibilidad de solicitar la protección de la Justicia Federal, en perjuicio del quejoso; por lo que como lo estableció la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a. 42, de rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", para efecto de computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe considerar, en términos de los artículos mencionados: a) La fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado y así iniciar el cómputo al día siguiente (pues en materia penal, el día en que se notifica la resolución que constituye el acto, surte sus efectos); b) Los días que conforme al artículo 19 de la propia ley son inhábiles y aquellos en que se suspendan las...

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