Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 31 de Marzo de 2017 (Tesis num. VII.2o.C.117 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 31-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014054
Número de resoluciónVII.2o.C.117 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.117 C (10a.)

Al disponer el artículo 206 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz que las personas físicas o morales en un conflicto (partes) pueden optar, por sí o por invitación de la autoridad, antes o durante el juicio, por iniciar el procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa; la expresión "por invitación de la autoridad" debe interpretarse como que el inicio de esos procedimientos es una potestad de las partes para la resolución de su controversia, toda vez que la norma no establece la necesaria tramitación previa del conflicto ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa para poder acudir al proceso contencioso, esto es, la remisión de un asunto al indicado centro es una opción para las partes en un juicio y no una obligación, en tanto que, de entenderse de esa manera, trastocaría el derecho fundamental al acceso a la tutela jurisdiccional, como acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al condicionar o dificultar el acceso a los tribunales. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en jurisprudencia a la garantía de tutela jurisdiccional como el derecho público que toda persona tiene dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten las formalidades del procedimiento, se resuelva sobre la pretensión o la defensa. Luego, la disposición constitucional relativa a que los órganos jurisdiccionales sean expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a ninguna condición porque, de establecerla, constituiría un obstáculo entre gobernados y tribunales derivado de la imposición de un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción. Por otro lado, del contenido de la norma establecida en el artículo 339-A, fracción III, del código citado, se advierte que si bien es cierto que se previó la suspensión del proceso por decisión del Juez para iniciar un procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa, también lo es que señala esa posibilidad de suspensión cuando las partes estén de común acuerdo, lo cual se encuentra apegado a los derechos de los sujetos procesales, en tanto que no bastaría la...

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