Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10 de Marzo de 2017 (Tesis num. 2a. XVI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XVI/2017 (10a.)
Fecha de publicación10 Marzo 2017
Fecha10 Marzo 2017
Número de registro2013887
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XVI/2017 (10a.)

La norma de mérito prevé que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, deberán aplicar la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo; mientras que aquellas que los perciban por salarios o conceptos asimilados, deben aplicar tarifas que contienen tasas distintas. No obstante, el sometimiento a esquemas tributarios diversos por parte del legislador se justifica en tanto que las actividades y la fuente de riqueza de ambas categorías de contribuyentes no se identifican entre sí, lo que permite afirmar que no se ubican en un plano de equivalencia. En el régimen de salarios la fuente de ingresos del contribuyente es el propio servicio que presta y tiene el carácter regular y constante, toda vez que el pago de las remuneraciones y demás emolumentos de índole laboral no queda al arbitrio de la parte empleadora, conforme al principio de protección al salario reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, tratándose de la enajenación de acciones en bolsas de valores, los ingresos se caracterizan por derivar de la venta de un bien con fines especulativos, lo cual genera ganancias de capital y, a su vez, implica que los ingresos están sujetos a la volatilidad y a los riesgos que permean en el mercado del gran público inversionista, los cuales no siempre dependen de la voluntad de los actores del mercado bursátil y afectan en gran medida la seguridad de la obtención de rendimientos por la variación del valor de los títulos colocados en dicho mercado. Tales distinciones permiten afirmar que ambas categorías de contribuyentes no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener el mismo tratamiento tributario, por lo cual, el artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 855/2014. J.F.G.C. y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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