Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10 de Marzo de 2017 (Tesis num. 2a. XIX/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. XIX/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 10 Marzo 2017 |
Fecha | 10 Marzo 2017 |
Número de registro | 2013892 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XIX/2017 (10a.) |
Para respetar este principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos realizados para obtenerla (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente para observar el principio de justicia tributaria indicado. Ahora, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de la casa habitación (entendiéndose por éstos sólo los que exceden del ajuste anual por inflación) en términos de lo que establece el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, toda vez que, al tratarse de gastos que no son indispensables para la generación del ingreso, su reconocimiento o desconocimiento no impacta en la capacidad contributiva de los causantes, por lo que el legislador tiene la potestad de reconocer dichas erogaciones, ya sea de manera total o parcial, e inclusive limitarlas o desconocerlas, sin que ello viole el principio de proporcionalidad tributaria.
Amparo en revisión 738/2016. V.H.V. del Mercado Pineda y otra. 9 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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