Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 13 de Enero de 2017 (Tesis num. I.7o.P.50 P (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 13-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2013474
Número de resoluciónI.7o.P.50 P (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.7o.P.50 P (10a.)

El artículo mencionado prevé que la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, salvo disposición legal en contrario, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. Por su parte, el diverso numeral 117 del mismo código establece que cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena. Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se concluye que el hecho de que el sentenciado haya extinguido parte de su sanción, no implica una excepción a la regla contenida en el citado artículo 116, consistente en que la prescripción no podrá ser menor a tres años. Es así, pues cuando el numeral 117 se refiere a que, en caso de que el sentenciado cumpla una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte de la condena, ello debe interpretarse acorde con la obligación del Juez penal de computar el tiempo de la prisión preventiva para que se descuente de la condena; es decir, en los casos en que el total de la pena impuesta sea menor a tres años, para que opere la prescripción, se tomará...

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