Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. XVI.1o.A.112 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 14-10-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012839
Número de resoluciónXVI.1o.A.112 A (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.112 A (10a.)

Conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, la sucesión puede ser testamentaria o legítima. En la primera, el ejidatario inscribe en el Registro Agrario Nacional una lista en la que constan los nombres de las personas y el orden de preferencia con base en el cual debe hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento; en la segunda, la propia legislación establece el orden de preferencia cuando el ejidatario no designó sucesores o ninguno de los señalados en la lista puede hacerlo por imposibilidad material o legal. En ambos supuestos, la transmisión de los derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, pues impone al sucesor designado en la lista o al legítimo, según sea el caso, la carga de llevar a cabo un proceso contencioso o un procedimiento administrativo para consolidar esa transmisión, esto es, a la muerte del autor de la sucesión adquiere la expectativa a obtener los derechos ejidales, sin que pueda considerarse como titular de éstos. En estas condiciones, en términos del artículo 2269 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, cuando el sucesor legítimo o testamentario del de cujus...

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