Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Septiembre de 2016 (Tesis num. I.4o.C.40 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012692
Número de resoluciónI.4o.C.40 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.4o.C.40 C (10a.)

De acuerdo con el artículo 2036 del Código Civil aludido, el cesionario sólo puede ejercer sus derechos contra el deudor, si le notifica previamente la cesión. Esta notificación se podrá realizar en cualquiera de las formas siguientes: a) judicial; b) ante notario público, o c) ante dos testigos. Todas ellas hacen referencia a un acto bilateral, entre quien hace la notificación y la receptora, en un lugar y tiempo determinados, de modo que si no se entabla tal relación no existe el acto. La primera forma se encuentra sujeta a un conjunto de formalidades esenciales para su validez, dirigidas a la preconstitución segura de la prueba del acto, pero la ley busca, a la vez, allanar los obstáculos insuperables o de muy difícil cumplimiento, en perjuicio de las personas beneficiadas con la comunicación. Para este último efecto, la ley soluciona la dificultad que implicaría si la destinataria se negara a recibirla, no fuera encontrada en ningún momento en su domicilio, por ocultamiento o por otras circunstancias, y sustituye en tales casos la exigencia de la notificación personalísima con alternativas, si no se puede encontrar al destinatario o éste se niega a recibir la notificación, como la práctica de la diligencia, por conducto de persona que viva en el lugar, sean parientes, empleados, domésticos, etcétera, como se ve, por ejemplo, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad, bajo la presunción de que al compartir la residencia o por los vínculos de parentesco, existe una relación de solidaridad con la persona buscada, y de que el discernimiento de la receptora la lleva a conocer las consecuencias que puede acarrear al destinatario el desconocimiento de esa notificación, y por lo cual habrán de hacerla llegar a dicha persona. Tocante a la segunda forma de notificación, los notarios deben satisfacer formalidades similares a las mencionadas, como se observa en los preceptos 130, 131 y 132 de la Ley del Notariado para esta ciudad, que obligan al fedatario a acudir al domicilio de la persona a la que se pretende notificar y buscar al destinatario, para entender personalmente con él la diligencia; sin embargo, también contempla que, para el caso que no se encuentre, podrá realizarla con la persona que los atienda o preste sus servicios para el buscado; incluso precisa que podrán practicar la comunicación a través de un instructivo que se fije en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien, depositarlo en el...

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