Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 9 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 1a. CCXXVIII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012515
Número de resolución1a. CCXXVIII/2016 (10a.)
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Fecha09 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CCXXVIII/2016 (10a.)

En materia de responsabilidad civil médico-sanitaria, para que se pueda declarar responsable por daños y perjuicios a una persona que participó en un acto médico, resulta necesario que concurra un acto (positivo u omisivo) culposo, un daño y una relación causal entre el acto médico negligente y ese daño. Los jefes de área de un hospital, como cualquier otra persona que labora en una institución hospitalaria y que tiene asignada ciertas obligaciones en el tratamiento médico de una persona (en su mayoría deberes de cuidado), pueden ser demandados por negligencia y considerados responsables; sin embargo, tal asignación de responsabilidad derivará precisamente de que hayan llevado a cabo actos directos que ocasionaran un daño en desatención de la lex artis ad hoc o que hayan incumplido sus deberes de cuidado en relación con la atención médica de un paciente. En ese sentido, los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, prevén los deberes específicos que les corresponde a los responsables de las diferentes áreas de las instituciones hospitalarias. En particular, destaca el deber de estos responsables de establecer y vigilar los procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que se ofrezcan en tales áreas. Así, cuando exista una demanda en contra de los jefes de unidad por hechos ocurridos en los servicios de los que son responsables, no es posible otorgar una respuesta generalizada a los supuestos de asignación de responsabilidad. Dependerá del caso y del contexto fáctico y normativo. Lo que sí resulta inviable es pretender que una persona responsable de un área hospitalaria deba vigilar de manera concreta y específica cada uno de los actos médicos realizados por el personal médico-sanitario que labore en la misma y que, tal responsable, incurre en una negligencia si no advierte conductas positivas o actos omisivos en ese actuar que hayan ocasionado o pudieran ocasionar un daño. Los médicos o demás profesionales médico-sanitarios que laboran en las distintas áreas de las instituciones hospitalarias detentan una libertad prescriptiva. Además, ampliar la facultad de vigilancia a cualquier procedimiento es un aspecto de imposible consecución por parte del responsable del área respectiva, situación que lleva a interpretar que ése no es el sentido interpretativo de las citadas normas. Supuesto diferente es si en el expediente o en el contexto fáctico exista evidencia de que el daño se produjo por su propia participación en el acto médico o si se le hizo saber al responsable del área de la conducta dolosa de un profesional de esa área o de un evidente actuar negligente médico-sanitario contrario a la lex artis ad hoc y este responsable no llevó a cabo las medidas necesarias para corregir tal actuar incorrecto o deficiente dentro de su estricto ámbito de competencias convalidando entonces, de manera expresa, dicha negligencia con sus propios actos.

Amparo directo 51/2013. A.F.P. (su sucesión). 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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