Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 26 de Agosto de 2016 (Tesis num. III.2o.C.57 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 26-08-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.57 C (10a.)
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Fecha26 Agosto 2016
Número de registro2012434
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.57 C (10a.)

El primer párrafo del citado artículo prevé dos supuestos en que inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, a saber: a partir del día siguiente al en que se notifique la determinación controvertida; y, desde que se tiene conocimiento de la resolución recurrida; hipótesis que se excluyen entre sí y no pueden quedar a elección de las partes, sino que resulta obligatorio atender a la que primero se actualice; lo cual no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues no es factible que en contravención a disposiciones de orden público se autorice a una de las partes que elija libremente el momento que inicie su cómputo para apelar, en perjuicio de la seguridad jurídica y equidad del procedimiento. De lo contrario, se privaría de la certeza de saber cuándo las determinaciones apelables quedarían firmes, bastando que alguien que fuera notificado por medio diverso al personal (al margen de si la actuación es o no correcta) espere a tener un conocimiento del asunto en forma directa (mediante comparecencia o copias) para entonces ejercer su derecho a apelar, o viceversa, quien al recibir copias de la actuación relativa espere a que se le notifique de la misma para hacerlo valer. No obsta que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contemple el derecho humano de ser oído en juicio con las debidas garantías (acceso a la justicia), ya que no es irrestricto, sino atendiendo a las normas que regulan la procedencia de cada juicio. Considerar lo contrario, implicaría desconocer lo que dispone el artículo 27, numeral 2, del indicado instrumento internacional que prevé un bloque duro de protección de derechos humanos, el cual incluye el derecho a la legalidad y a las garantías judiciales. De ahí que no puede entenderse que el derecho de acceso a la justicia permita soslayar las reglas que regulan la oportunidad de los recursos, pues llevaría al extremo de que con el pretexto de garantizar ese derecho a la jurisdicción, se acceda a recursos...

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