Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 1 de Abril de 2016 (Tesis num. VII.2o.T.6 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 01-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.6 P (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2016
Fecha01 Abril 2016
Número de registro2011352
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.6 P (10a.)

El precepto citado, al establecer: "Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se pondrá la causa a vista del Ministerio Público por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado. El incumplimiento de esta disposición se hará del conocimiento del procurador para que las formule en igual término.", vulnera el derecho humano al debido proceso, definido y reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instituciones procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente los contenidos en sus artículos 1o., 14, 17 y 21, al no respetar las garantías judiciales de juzgamiento por un J. imparcial y objetivo, así como los principios de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales forman parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, porque el hecho de que el J. comunique al procurador (ahora fiscal general), que las conclusiones acusatorias no se presentaron dentro del plazo de diez días, con el objeto de que éste las formule en igual término, constituye una doble oportunidad al Ministerio Público para presentar la acusación, aun de manera extemporánea, que deja en estado de indefensión al acusado e importa que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen al ente ministerial, realizando acciones de supervisión y autorización para presentar sus conclusiones en tiempo y forma, cuando es deber del fiscal hacerlo dentro del plazo legal, por ser ésa su facultad y obligación constitucional, al tener a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, solicitando la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal con el propósito de que se apliquen las sanciones fijadas en la ley; en tanto que a la autoridad judicial le compete la imposición de las penas, por lo que ambos órganos y funciones son independientes. De esta manera, como el citado artículo 289, in fine, es inconstitucional, por conjugar las atribuciones del ente acusador y del juzgador, no obstante que el Constituyente diferenció las funciones...

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