Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 4 de Marzo de 2016 (Tesis num. III.2o.C.40 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 04-03-2016 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.C.40 C (10a.) |
Fecha de publicación | 04 Marzo 2016 |
Fecha | 04 Marzo 2016 |
Número de registro | 2011197 |
Materia | Constitucional, Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.40 C (10a.) |
Conforme al principio de igualdad soberana, los Estados Nacionales tienen los mismos derechos y deberes, pues son, por igual, miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político, cultural o de cualquier otra índole. Ahora bien, en la Carta Magna, ni el Constituyente Originario, ni el Permanente, establecieron expresamente la prohibición, tanto en el orden federal, como en el local, de que se aplique de manera extraterritorial, por parte de los tribunales mexicanos, la norma de un Estado extranjero. Así, por conducto del Poder Legislativo de la Unión, el pueblo mexicano, titular de la soberanía nacional en términos del artículo 39 constitucional, por medio de sus representantes, no optó por establecer una prohibición expresa en la Ley Fundamental, que impidiera la aplicación extraterritorial de la ley de otro país en las controversias judiciales suscitadas en el territorio mexicano, por lo que, tal aplicación, no puede considerarse que vulnere la soberanía nacional. Bajo tales premisas, el legislador jalisciense cuenta con plena libertad para emitir normas de conflicto, que faciliten la aplicación extraterritorial del derecho extranjero, en asuntos en los que el fondo deba resolverse conforme a este último (lex causae), pues sería ilógico que un acto jurídico celebrado de acuerdo con las leyes de un determinado país, se anule conforme a las leyes de otro; de ahí que la validez de un acto jurídico, debe analizarse conforme a las leyes de ese mismo Estado (locus regit actum). En congruencia con esa libertad normativa, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en los artículos 15 del Código Civil, así como 52, 289, 289 bis, 331 y 332 del Código de Procedimientos Civiles, facultó a los tribunales del orden común de dicha entidad, para anular un acto jurídico celebrado en un...
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