Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 4 de Diciembre de 2015 (Tesis num. VII.2o.T.20 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 04-12-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.20 L (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2015
Fecha04 Diciembre 2015
Número de registro2010663
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.20 L (10a.)

En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto, de ahí que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, por lo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, aunque excepcionalmente puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atento a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en que en el amparo indirecto el acto reclamado consista en la omisión de la Junta de dictar el laudo correspondiente, debe operar la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un no hacer que se traduce en que la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad responsable pronuncie el laudo omitido, a la suspensión se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo, en términos del...

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