Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 8 de Enero de 2016 (Tesis num. I.6o.C.21 C (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-01-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.C.21 C (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2016
Fecha08 Enero 2016
Número de registro2010773
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.C.21 C (10a.)

Conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, las resoluciones que se emiten durante el procedimiento oral no son impugnables a través de un recurso ordinario. Sin embargo, esta disposición no vulnera el principio de expeditez contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido por la interposición de recursos ordinarios; sin que las partes queden en estado de indefensión, ni se viola el derecho a contar con un recurso sencillo y eficaz contra las resoluciones jurisdiccionales, pues finalmente las partes, en los juicios orales, tienen acceso al juicio de amparo que constituye un medio extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en el goce de los derechos que se les hubieren violado. Así, el hecho de que las normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de procedimiento no procede recurso ordinario contra las resoluciones emitidas en él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, ya que para impugnar la sentencia definitiva que se emita en esta clase de juicios, el particular cuenta con el juicio de amparo directo previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191 de la Ley de Amparo. De manera que si en la legislación mexicana se encuentra previsto el mencionado medio extraordinario de defensa para impugnar el fallo emitido en el juicio oral mercantil, tampoco se infringe el artículo 1, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en virtud de que el Estado Mexicano, al contemplar el amparo directo para impugnar la sentencia definitiva que se emita en el juicio oral mercantil, cumple con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los...

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