Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. I.8o.C.9 K (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13-02-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.8o.C.9 K (10a.) |
Fecha de publicación | 28 Febrero 2015 |
Fecha | 28 Febrero 2015 |
Número de registro | 2008475 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2846. I.8o.C.9 K (10a.). |
Materia | Común |
Para el caso de que alguna de las partes en el juicio constitucional considere impedido a un Juez de Distrito o Magistrado de circuito, el artículo 59 de la Ley de Amparo, en lo conducente, dispone que con el escrito de recusación deberá exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, salvo que se alegue insolvencia, en cuyo supuesto el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa o exentar de su exhibición. Esta disposición no exige que el promovente de la recusación rinda pruebas de su insolvencia, pues lo que prescribe es que en la hipótesis de que se alegue la existencia de esa condición, el órgano jurisdiccional procederá a calificarla; tampoco autoriza, desde luego, a entender que la afirmación del recusante baste para estimarlo insolvente, porque sería tanto como dejar a su arbitrio el importe de la garantía e incluso la exhibición de esta última, ni prevé, la misma disposición, la posibilidad de un periodo o audiencia de pruebas, debiendo entonces interpretarse en el sentido de que el legislador, para conciliar el interés del recusante con el de la administración de justicia, desalentar la promoción de recusaciones maliciosas, buscando también la simplificación del trámite, pero sin desatender a las condiciones personales del recusante ni otorgarle a sus aseveraciones el carácter de prueba, exigió la garantía y contempló la posible insolvencia sin hablar de su demostración, seguramente porque consideró que en los propios autos de la recusación y particularmente dentro de las constancias relacionadas con ésta, tendría que haber elementos o datos objetivos que permitirían, al menos con cierto grado de aproximación, apreciar la capacidad económica del promovente sin necesidad de prueba adicional, distinta o especial, cuyo desahogo viniera a alargar el procedimiento de recusación. De no ser así, de estimarse que para la calificación de la insolvencia es indispensable...
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