Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. 1a. CDXV/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-12-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2008098
Número de resolución1a. CDXV/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 231. 1a. CDXV/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil

El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que, según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada verificado mediante la notificación respectiva.

Amparo en revisión 307/2013. E.A.B. de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 178/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 22 de junio de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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