Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. XXVII.3o.13 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.13 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro2007819
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2814. XXVII.3o.13 C (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de derechos fundamentales es improcedente contra los actos jurisdiccionales que no afecten real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos (intereses jurídicos) del quejoso. Por derecho subjetivo se entiende el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma objetiva. Todo derecho subjetivo requiere de la concurrencia de dos tipos de facultades: i. La relativa a la conducta propia, es decir, la potestad de hacer u omitir lícitamente lo que la norma objetiva permite (facultas agendi o facultas omitendi); y, ii. La correspondiente a la conducta ajena, esto es, el poder de exigir a los sujetos pasivos el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las facultades del sujeto activo (facultas exigendi). En este contexto, aunque el quejoso demuestre que una norma objetiva le atribuye cierta facultad de hacer u omitir, carecerá de interés jurídico si esa potestad resulta inoponible al sujeto frente al cual se pretende hacer valer. Ahora bien, el artículo 720 del Código Civil para el Estado de Q.R. establece que el acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad por cuanto hace al régimen patrimonial estipulado. Por su parte, el artículo 3168 del mismo ordenamiento dispone que los actos jurídicos inscribibles que no se registren sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no en perjuicio de terceros (salvo los actos cuya inscripción sea constitutiva -operaciones inmobiliarias-, los cuales no producirán efectos ni siquiera entre las partes). Así pues, si el régimen de comunidad conyugal no es inscrito en el registro mencionado, sólo producirá efectos entre los contrayentes, pero no en perjuicio de los terceros que pretendan u obtengan el reconocimiento, la declaración o la constitución de derechos reales sobre los bienes supuestamente gananciales, en un juicio seguido contra uno de los consortes. Por tanto, el otro cónyuge, cuyos derechos gananciales han permanecido ocultos, carecerá de interés jurídico para reclamar los respectivos actos u omisiones judiciales, pues, debido a la falta de publicidad de la sociedad conyugal, no contará con la facultad de exigencia (facultas exigendi) necesaria para que se le reconozca como titular de un derecho subjetivo defendible a través del amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 102/2014. 19...

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