Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. I.3o.C.52 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.52 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007170
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1742. I.3o.C.52 K (10a.).
MateriaComún

El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra los actos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Por el sentido claramente positivo en que está redactado el texto de que se trata, un análisis en sentido contrario permite establecer que si la resolución jurisdiccional niega la declaratoria de inhibición o no declina la competencia o el conocimiento de un asunto, el juicio será improcedente. Tal aspecto positivo de la resolución judicial es relevante, porque acorde con el supuesto de procedencia genérico contra actos en juicio, la afectación debe ser material, directa e inmediata a un derecho sustantivo, lo que implica que la hipótesis de procedencia respecto del fallo que resuelve una excepción de incompetencia y la declara fundada con la consecuencia de la inhibición o que proceda declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, es un caso de excepción. Este órgano colegiado no desconoce que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, el juicio constitucional en la vía indirecta procedía en forma excepcional contra resoluciones que desechaban o estimaban infundada la excepción de incompetencia conforme a la jurisprudencia plenaria que apreciaba que se trataba de un acto que afectaba a las partes en grado predominante o superior, no obstante que se tratara de una violación formal, adjetiva o procesal, pues de ser ésta fundada, se debería reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional. Así lo establecía la jurisprudencia P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.". Sin embargo, en la actual redacción de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se recogió el concepto jurisprudencial de afectación en grado predominante o superior como un criterio para la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta. Lo que sí ocurrió, por ejemplo, con la acepción jurisprudencial de los actos de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los...

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