Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. I.3o.C.45 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15-08-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.45 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de registro2007195
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1909. I.3o.C.45 K (10a.).
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 31, primer párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas por el suministro de energía eléctrica, de manera que tiendan a cubrir las necesidades financieras y de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía. Por su parte, el artículo 32 de ese mismo ordenamiento, prevé que el ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos que se hubieren celebrado. Ante ello, se plantea el problema consistente en determinar si dichos preceptos imponen al particular una carga en forma unilateral, aun cuando la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y si dichos preceptos impiden a los usuarios defender su derecho a una tarifa justa, porque no pueden opinar, sugerir, objetar, analizar o ponderar si los cambios o modificaciones de las tarifas realmente cumplen con los criterios de racionalidad en el consumo de energía eléctrica; a cubrir las necesidades financieras del suministrador o las de ampliación de ese servicio público. Pues bien, la jurisprudencia ha reconocido que los principios fundamentales que rigen la libertad en los contratos son básicamente dos: i) libertad de contratar, que existe cuando se tiene la facultad para celebrar o no el contrato, así como para escoger la persona con la que se realice; y, ii) libertad contractual, que se refiere a la facultad de las partes para convenir en cuanto a la forma y contenido del contrato. Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que el principio de libertad contractual tiene sustento constitucional. En efecto, dicho principio deriva de la interpretación sistemática del texto constitucional, a partir de distintos derechos reconocidos en la Constitución Federal, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad o identidad (artículos 1o. y 29), el derecho a la libertad de industria, comercio o profesión (artículo 5o.) y el derecho a libertad de asociación (artículo 9o.); los cuales, a juicio de este Tribunal Colegiado, confieren a las personas la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Ahora, no debe perderse de vista que el principio de libertad contractual tiene límites. Luego, la violación a dicho principio únicamente tendrá lugar cuando...

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