Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. I.3o.C.39 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.39 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006622
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1614. I.3o.C.39 K (10a.).
MateriaComún

El artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada en otra instancia, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora bien, de la experiencia de este tribunal con motivo de la vista otorgada previo a listar el asunto, producto de la interpretación literal de ese precepto, se desprenden consecuencias procesales perjudiciales consistentes, en esencia, en el retardo de la solución del juicio; por ello, en aras del cumplimiento estricto de la ley por parte de los órganos de justicia y el deber de conciliar las figuras procesales en un sentido útil para los gobernados, se estima que para el cumplimiento de esa disposición basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa el proyecto de solución, como se previene en el caso de la inconstitucionalidad de leyes prevista en el párrafo segundo del diverso 73 de la Ley de Amparo, a fin de respetarle el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, para privilegiar así el diverso principio de publicidad. Lo anterior, al advertirse de la lectura del artículo 64 de la Ley de Amparo, que éste sólo impone al órgano jurisdiccional de amparo dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, sin que señale formalidad alguna para esa vista; y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la ley de la materia, que prevé aquellas resoluciones que se deben notificar en forma personal. Por ende, si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 de la misma ley, la lista de los asuntos que deben verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar con el de la publicación ni el de la sesión; luego, es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista. Máxime cuando de acuerdo a la ley de la materia (artículo 113), sólo se puede desechar la demanda de amparo de actualizarse una causa de improcedencia de forma manifiesta e indudable; mientras que la exigencia que se...

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