Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 31 de Marzo de 2012 (Tesis num. I.2o.P.7 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000393
Número de resoluciónI.2o.P.7 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1236. I.2o.P.7 P (10a.).
MateriaPenal,Derecho Penal

El tema relativo al derecho a la libertad provisional bajo caución, debe analizarse a la luz de la disposición constitucional relativa, anterior al decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por la básica consideración de que en el Distrito Federal no está vigente el sistema procesal penal acusatorio, y en esa medida, no resulta aplicable algún dispositivo que se relacione con éste, como en la especie acontece con el reformado artículo 19, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues al ser notoria y manifiesta la existencia actual en nuestro país de dos sistemas simultáneos de procesamiento penal, el último de ellos, inmerso en la referida reforma constitucional que establece el sistema procesal penal acusatorio, ameritó la necesidad de que la reforma al mencionado precepto constitucional, estableciera que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (quince de julio de dos mil once), aplicable únicamente en las entidades federativas que hubieran emitido la declaratoria correspondiente sobre la implementación de ese sistema acusatorio; por ende, en aquellas latitudes donde aún no se implementa dicho sistema de procesamiento penal, verbigracia, el Distrito Federal, su aplicación está reservada precisamente hasta que se implemente aquél; en tal virtud, en términos del numeral 136, párrafo séptimo de la Ley de Amparo, subsiste imperativo de que el Juez de Distrito para resolver sobre la obtención del beneficio de libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión, debe atender, en principio, que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder dicho beneficio; también a la hipótesis de que tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público podrá negarse dicha libertad, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito calificado como grave por la ley, cuando el representante social aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del injusto cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 57/2011. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.S.. Secretario: P.M.N.R..


Nota:


Por ejecutoria del 21 de enero de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 26/2012 derivada de la denuncia...

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