Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. III.2o.A.30 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002064
Número de resoluciónIII.2o.A.30 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Fecha31 Octubre 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2806. III.2o.A.30 A (10a.).
MateriaAdministrativa

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 432, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA.", estableció que la denominada canasta básica no es un elemento que deba tomarse en cuenta para establecer si resulta aplicable la tasa del 0 % en la enajenación de productos alimenticios, sino sólo debe aplicarse a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación. En ese sentido, si lo que se pretende enajenar son suplementos alimenticios, los cuales según las características proporcionadas por la propia contribuyente, independientemente de su valor nutricional, tienen la función de ayudar, aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se...

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