Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 31 de Enero de 2013 (Tesis num. VII.2o.C.32 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-01-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.32 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de registro2002587
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2106. VII.2o.C.32 C (10a.).
MateriaCivil

Este Tribunal Colegiado estableció jurisprudencia en el sentido de que no debe presumirse a favor de los cónyuges -concubinos- la necesidad alimentaria, cuando se dicta sentencia definitiva. La anterior precisión se hace para distinguir ese criterio del impetrante cuando se trata de una medida cautelar. Para fijar la pensión provisional, dada su naturaleza, deben analizarse dos extremos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Acorde con ello, en aplicación del artículo 210, párrafo segundo, del código procesal civil para el Estado de Veracruz, la apariencia del buen derecho se acredita mediante las correspondientes actas del registro civil; y, el peligro en la demora por las circunstancias del caso, donde está en juego la subsistencia y eventual daño ocasionado por la falta de alimentos. En esta virtud, es posible sostener que para la pensión provisional no se está en el caso de una presunción, como prueba aceptada en un proceso civil, a que se refiere el artículo 299 del citado código, sino que las reglas de la institución jurídica a utilizar y constatar para este tipo de determinaciones, deberá ser aquella relativa a las medidas cautelares como es la apariencia del buen derecho. Por eso se justifica la existencia de un estándar probatorio menos rígido, dado el carácter sumario e instrumental de la providencia, dando plena relevancia a las actas del registro civil -normalmente documentales...

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