Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. VII.2o.C.43 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-04-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.43 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro2003330
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2223. VII.2o.C.43 C (10a.).
MateriaConstitucional,Civil

La declaración de pérdida de la patria potestad es una sanción de carácter civil, por tanto, ésta debe participar de los principios que regulan las penas o sanciones; entre ellos se encuentra el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La fracción VI del artículo 373 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece como supuesto normativo de pérdida de la patria potestad "cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor". Dicha disposición privilegia de manera abstracta el derecho humano del menor a un desarrollo y bienestar íntegro frente al derecho humano del progenitor al ejercicio de la patria potestad. Lo cual impide al juzgador graduar la medida de la pena de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, obstaculizando la elección de la pertinencia o no de dicha sanción o la opción de tomar alternativas menos drásticas, como sería la limitación de la patria potestad, prevista en el diverso artículo 373 BIS del invocado código, dado que aquella circunstancia provoca que la citada disposición carezca del citado principio de proporcionalidad, convirtiendo en excesiva la pena de pérdida de la patria potestad, produciendo indefectiblemente un menoscabo en el interés superior del menor, contenido en el artículo 4o. constitucional, pues, la citada fracción VI tiene por efecto la privación absoluta de la titularidad de los derechos derivados de dicha institución; además, representa la posibilidad de causar una afectación en el sano desarrollo del infante, tomando en cuenta que se soslaya en abstracto que la pérdida de la patria potestad del progenitor puede conllevar a un mayor perjuicio al interés superior del menor que el ocasionado con la comisión del delito. Por ejemplificar lo anterior, si partimos de que el bien jurídicamente tutelado en la sustracción ilegal del menor lo es la estabilidad de éste, sería completamente desproporcional que el menoscabo en dicha prerrogativa conllevara a la pérdida del cúmulo de derechos que engloba la institución de la patria potestad. Estaríamos hablando de que el menor pierde del progenitor respectivo el derecho al cuidado médico, a la instrucción educativa, a la opinión en asuntos religiosos, entre muchos otros de vital importancia para su íntegro y sano desarrollo. Si bien es cierto que la fracción VI del referido artículo 373 carece del principio de proporcionalidad...

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